LEY N° 18.603
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE SUS ACTIVIDADES PROPIAS Y DE SU ÁMBITO DE ACCIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE SUS ACTIVIDADES PROPIAS Y DE SU ÁMBITO DE ACCIÓN
Artículo 1.- Los partidos políticos son asociaciones
autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad
jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten
unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al
funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción
del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento
fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la
integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y
el Estado.
Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento
de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y
vigentes en Chile, y en las leyes.
Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos
políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y
programas, para lo cual, podrán participar en los procesos electorales y
plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional
respectiva.
Los partidos políticos podrán, además:
a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus
declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del
Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las
leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés
público;
b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en
las labores que éstos desarrollen;
c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para
asumir responsabilidades públicas;
d) Promover la participación política activa de la
ciudadanía y propender a a inclusión de los diversos sectores de la vida
nacional;
e) Contribuir a la formación política y cívica de la
ciudadanía y de sus afiliados;
f) Promover la interrelación activa y continua entre la
ciudadanía y las instituciones del Estado;
g) Promover la participación política inclusiva y equitativa
de las mujeres;
h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e
investigaciones;
i) Interactuar con organismos e instituciones
representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;
j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y
programas a través de los medios de difusión;
k) Participar políticamente en entidades nacionales o
internacionales;
l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos
políticos para el cumplimiento de sus fines;
m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a
las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las
personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de
elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas
hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la
Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del
Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades
mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no
implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de
organizaciones con las características de un partido político.
Artículo 3.- Los partidos políticos existirán como tales cuando
se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se
divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones
geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se
circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero
del
Artículo 2°, sólo a las Regiones donde estén legalmente
constituidos.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 4.- Los partidos políticos quedarán legalmente
constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
Artículo 5.- Para constituir un partido político, sus
organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a
sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación,
procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes
menciones:
a) Individualización completa de los comparecientes;
b) Declaración de la voluntad de constituir un partido
político;
c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y
descripción literal del símbolo;
d) Declaración de principios del partido, la que deberá
expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto,
garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en
los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;
e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre
otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y
funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades
conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus
afiliados y las demás normas que la ley exija, y
f) Nombres y apellidos de las personas que integran el
Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un
domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o
subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o
transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas
que integren el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales deberán
concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública,
se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que
distinguirán al partido, si los tuviere.
Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender
la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por
este servicio.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una
copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso segundo,
si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este
inciso, deberán ser entregados por el Órgano Ejecutivo provisional del partido
al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las
menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director
dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de
quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma
que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios
del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario,
ordenará que se subsanen los reparos que formule.
Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido
se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de
comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y
llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que
podrán hacerlo.
La administración y la eventual liquidación del patrimonio
de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.
Artículo 6.- El partido político en formación podrá proceder
a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de
doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un
número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25
por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de
diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y
cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500
electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a
500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos 500
electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio
general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
La afiliación al partido en formación se efectuará mediante
declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier
notario, ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado
del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a
que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá
el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido
político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la
ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma.
Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su
nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de
identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de
ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a
otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado
participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos
cuarenta días corridos.
El Órgano Ejecutivo provisional podrá excluir, sin expresión
de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se
refiere este Artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado
al partido para efecto alguno.
Artículo 7.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los
artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que alude este último
artículo en ocho de las regiones en que se divide política y
administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente
contiguas, se solicitará al Consejo Directivo del Servicio Electoral que
proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La
solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido
en formación.
Si transcurridos tres días hábiles fatales contados desde la
expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo
precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta
circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del
Servicio Electoral.
A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original
o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el
artículo 6°, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto
dicte el Consejo Directivo. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina
de afiliados.
Artículo 8.- El nombre completo, la sigla, el símbolo y el
lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica
o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni
llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas.
No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas
los siguientes:
a) El Escudo de Armas dela República, su Lema ola Bandera
Nacional.
b) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o
al orden público.
Artículo 9.- El Director del Servicio Electoral, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7°, dispondrá la
publicación de aquélla en el sitio electrónico del Servicio, con mención de su
nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la
fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución.
Cualquier afiliado a un partido político inscrito podrá
requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue,
dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al
partido a que pertenezca.
Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación
podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se
suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo
prescrito en el artículo 30 de la ley N° 19.880, ser escrita, llevar la firma
del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del
Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la
fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El
partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N° 19.880, según corresponda.
El Servicio Electoral notificará por carta certificada al
presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la
oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso
anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal
efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar,
desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado.
Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un término
probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de
la ley N° 19.880.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo
hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición,
acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de
tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará
a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880.
Artículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o en
formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo
7°, basada en el incumplimiento del requisito relativo al número de afiliados
necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las
mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada
al Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la
fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9°.
Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro de los
quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el
artículo precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse
sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7°, acogiéndola o rechazándola
en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el
sitio electrónico del Servicio.
En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en
la misma resolución aludida en el inciso anterior.
Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el rechazo de
la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 18 y las del Título
IV, según corresponda.
De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o
una oposición podrán reclamar, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o en proceso de
formación que hayan deducido válidamente oposición.
La reclamación deberá ser deducida por escrito ante el
Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de efectuada la
publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los autos al
Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día.
Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere
deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador
de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin
más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con
indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.
Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la
inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días
hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de
Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades
del Director del Servicio Electoral.
Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la
solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a
ordenar el archivo de los antecedentes.
Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud hubiere
sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una
oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la
resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya
presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas.
Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la
resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9°
a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente
el derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, el Órgano Ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6°.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, el Órgano Ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6°.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y
Escrutinios, los derechos que correspondan a los partidos políticos en materia
de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se
encontraren inscritos en el Registro de Partidos Políticos al vencimiento del
correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de
convocatoria a plebiscito, según el caso.
Artículo 17.- Los partidos políticos podrán desarrollar en
otras Regiones, diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente
constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero
del artículo 2°, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber
reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso
primero del artículo 6o. Para este efecto, acompañarán a la solicitud
respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los
artículos 6° y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación
de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes
en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo
dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio
Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en
que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se
publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día
hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos.
TÍTULO III
DE LA AFILIACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 18.- Para afiliarse a un partido político se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio o extranjero avecindado en Chile
por más de cinco años. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno
el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del
Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán
hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de
justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales
superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados
asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el
Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y
los conservadores.
Las personas que, estando afiliadas a un partido político,
ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente,
cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.
En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el
cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar
o no afiliadas a un partido político.
Con el mérito de dicha declaración jurada, las instituciones
y organismos mencionados deberán, cuando corresponda, comunicar tal
circunstancia al Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el
cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.
Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.
Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.
Lo dispuesto en este Título no obsta a que los partidos
deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y
estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en
la forma que determinen sus estatutos.
Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar
obligatorio, no podrán afiliarse a partido político alguno. Si quienes
ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán
durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su
afiliación.
Artículo 18 bis.- Los estatutos de los partidos políticos
podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso,
la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de
afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido
entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.
El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá
realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los
estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso
de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el
Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación,
instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la
interposición del recurso.
Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud
dentro del plazo de cuarenta días hábiles, desde que ésta se efectuó, se
entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que
lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.
Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los estatutos de los partidos contendrán una
especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales
necesariamente se incluirán los siguientes:
a) Participar en las distintas instancias del partido.
b) Postularse en los procesos internos de selección de
candidatos a cargos de elección popular.
c) Postularse en los procesos internos de elección de
dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier
comisión al interior del partido político.
d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas
que celebre el partido.
e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos
del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o
secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución
Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no
afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados
podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante
el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha
información.
g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus
dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios
del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
i) Recibir capacitación, formación política e información
para el ejercicio de sus derechos políticos.
j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido
político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de
sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido
político.
k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y
decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las
resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las
elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del
inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece
el inciso cuarto del artículo 23 bis.
2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones
que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas,
al menos, las siguientes:
a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos,
reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del
partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.
b) Contribuir a la realización del programa del partido, de
acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las
cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.
Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada
afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del
partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en
condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para
asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el
ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los
estatutos.
Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de
un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la
afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en
cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la
desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o
al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar
la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos
Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido,
para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero
del artículo 6°.
Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener
actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los
estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de
14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena
aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a
sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral
deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados
por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán
actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se
encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado
a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado
de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro
Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio,
sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de
adherentes.
Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes
al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios,
embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.
Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho,
durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus
funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de cada
partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que
éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título.
Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus
estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los
siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada
Región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para
referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en
sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio
Electoral de estas nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones
u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de
incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar
congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los
miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no
superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos
períodos consecutivos en su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos en
esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos,
que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros.
En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos
uno de ellos sea de sexo diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la
afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera
del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus
estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio
Electoral.
Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos
señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente.
Los estatutos de cada partido político determinarán el
sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades.
El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada
partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e
informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus
estatutos, de sus adherentes.
Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior
serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.
El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al
Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus
actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente
elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral
y regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación,
rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las
elecciones internas.
b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto
electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y
numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de
dicha cédula.
c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de
las mesas receptoras de sufragios.
e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los
locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada
elección;
f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón
de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores
habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio
necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas
electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de
escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de
mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del
resultado del escrutinio para cada elección.
g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de
cédulas y útiles electorales.
h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el
Tribunal Supremo.
i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de
elecciones internas.
j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad
de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del
partido en el ejercicio de sus funciones.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las
exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus
actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince
días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare
observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince
días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si
éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá
aprobado el respectivo reglamento.
Para cada elección interna, los apoderados de cada
candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de
sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y
podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio
correspondiente.
El escrutinio de las elecciones internas será público y los
estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales
internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro
de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo
referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las
elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso
primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de
minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal
Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha
constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la
reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los
antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no
diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.
En todas las elecciones internas se considerarán como
habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el
registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de
anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos
continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso.
Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el
registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a
los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos,
dos meses de anticipación al día de la elección.
Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el
registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido,
para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio
Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la
directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros
mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el
nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en
el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia
de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega
a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni
utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes.
La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código
Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo
dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida
privada.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido
podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado
registro.
El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que corresponda a ese
efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus
funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos,
quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.
Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus
afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que
establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos
tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros,
determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio
Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea
elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por
sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos,
por sus adherentes.
El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el
estatuto, entre las cuales, se deberán consignar, al menos, las siguientes:
a) Dirigir el partido conforme con su declaración de
principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos
internos.
b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance
anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo
establecido en los estatutos del partido.
c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las
instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos
electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas
partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas,
pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Órgano Intermedio Colegiado.
f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas,
los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el
país.
g) Designar al Administrador General de Fondos del partido,
cuando corresponda.
h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a
los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le
confiera, que no contravengan la ley.
j) Las demás funciones que establezca la ley.
Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una
declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley N°
20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de
Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y
control.
Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al
integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano
plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros
serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.
Al Órgano Intermedio Colegiado, le corresponderán las
siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier
aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para él Órgano
Ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes
para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las
modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas
partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos
electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las
modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la
disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 29, inciso primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva
Central y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la República,
diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido,
sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°
20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el
respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.
Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo
menos, un Órgano Ejecutivo y Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una
de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada
Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un
secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la
región respectiva.
Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal
Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no
haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del
Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.
Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su
conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la
mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un
mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no
podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras
atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido,
las siguientes:
a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas
internas.
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten
entre autoridades u organismos del partido.
c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen
contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la
declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias
para corregirlos y enmendar sus resultados.
d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra
afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o
violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas
indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el
prestigio del partido.
e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos
señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y
votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que
para tal efecto correspondan.
g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las
apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.
i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro
de Afiliados.
j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los
afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.
En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad
de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones
disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:
1) Amonestación.
2) Censura por escrito.
3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere
ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado
por el plazo que determine.
5) Expulsión.
Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso
anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto
favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del
número 5, el quorum será dos tercios.
Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté
constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado
y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en
relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa
interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del
artículo precedente.
Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables
para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas
internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la
expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al
Tribunal Supremo.
Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá
contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los
afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que
acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos
razonables.
Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que
los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento,
a fin de prevenir conflictos de intereses.
La disciplina interna de los partidos políticos no puede
afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la
Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del
partido.
Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los
estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina
interna las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del
partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos por la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y
en la ley, o atente contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos
oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o
maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley
o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios
celebrados por el partido.
Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio
Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la
reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán
ser ratificadas por los afiliados en votación directa.
Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración
de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo
pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un
partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6°. La respectiva escritura
pública será suscrita por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que
señalen sus estatutos.
Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado
serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar
la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios,
los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que
celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la
disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral,
quien actuará como ministro de fe.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de
elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los
estatutos.
Artículo 31.- Los estatutos de los partidos políticos
deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a
Senadores y Diputados sean efectuados por el Órgano Intermedio Colegiado, a
proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.
En caso de pacto electoral, cada partido político que lo
hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren
entre los aprobados por su respectivo el Órgano Intermedio Colegiado, tanto si
se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo
previsto en el inciso anterior.
Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos políticos
dar órdenes de votación a sus concejales, consejeros regionales,
Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los
casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.
TÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos estarán
constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus
afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan
en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El
aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos
políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas
unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural
podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder
de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán
recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener
ingresos de origen nacional.
Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio
Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán
ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la
adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el
desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación
de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la
elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño
de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación,
el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en
general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los
estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán
públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones
estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.
Al menos un diez por ciento del total aportado a cada
partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las
mujeres.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, los
partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la
contratación de auditorías externas.
Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos
en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.
ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que
regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará constituido
por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por
el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a
favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos
independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de
candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la
ley N°18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser
inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de
fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con
derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el
Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra
en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado
por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este
cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se determinará
según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de
manera trimestral:
a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se
distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos
para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que
estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la
totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere
como si estuviesen constituidos en una región adicional.
b) El ochenta por ciento restante del referido monto
trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación
parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata
de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el
inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este
artículo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido
político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no
asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de
uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la
referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos
por el parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para determinar el porcentaje
de aporte que corresponde a cada partido.
2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido
político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del
aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos
válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes
correspondientes a estos votos no serán reasignados.
3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido
político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no
aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos
válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido
del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el
equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor
de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no
serán reasignados.
El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los
partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un
procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no
hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el
partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los
montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada
partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el
partido no ha cumplido, no serán distribuidos.
Si al término del año calendario el partido no justificare
los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el
Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que
vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los
fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin
perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos
podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores,
informando de ello al Servicio Electoral.
En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje
de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus
respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare
para cumplir el referido mínimo.
Para todos los efectos de este artículo, el valor de la
unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total
del aporte.
En caso que el Estado no repartiera todos los fondos
disponibles, los excesos no serán distribuidos.
Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los partidos
políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y
uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus
anotaciones.
Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos
y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del
público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus
ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las
siguientes categorías:
a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Ingresos procedentes de los aportes de personas
naturales.
d) Aportes estatales regulados en esta ley.
e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
f) Gastos de personal.
g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos
corrientes.
h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre
préstamos de corto y largo plazo.
i) Otros gastos de administración.
j) Gastos de actividades de investigación.
k) Gastos de actividades de educación cívica.
l) Gastos de actividades de fomento a la participación
femenina.
m) Gastos de actividades de fomento a la participación de
los jóvenes.
n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo
plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a
cargos de elección popular.
o) Gastos de las actividades de formación de militantes.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral, con consulta al
Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes
sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y
la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en
cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán
a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél
señale.
Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme
al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones
solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la
Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio
Electoral.
Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal,
todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio
Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial
del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus
otros movimientos de conformidad a la ley.”.
Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece
esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de
Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será
colaborador directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de las normas y
procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las
disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado
entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar
al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta
utilización de dichos fondos. Este Administrador deberá contar con un título
técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.
Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de
un partido las siguientes:
a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso
de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el
nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo
deberá conservarse durante cinco años.
b) Presentar a los organismos de control la información
requerida por esta ley.
c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en
conformidad a esta ley.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única
correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador General de
los Fondos de un partido podrá ser designado Administrador General Electoral y
cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N°19.884, Sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance
anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare
necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y
antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el
Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a
las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En
caso de no existir objeciones o si éstas fueren subsanadas, el Servicio
ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance
será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.
Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los
partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las
normas especiales que la presente ley establece.
Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título
oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea
de un valor superior o inferior al de mercado.
Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en
personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la
ley N° 19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.
Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de
bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos
dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de
esta ley.
Los partidos políticos deberán informar anualmente al
Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del
partido.
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes
de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán
destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma
separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio
financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos
por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no
estén dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los
documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley
para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a
que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y los que se relacionen con las
modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus
estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias
que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el
inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.
TÍTULO VI
DEL ACCESO A INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
Artículo 36 bis: Los partidos políticos deberán mantener a
disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en
forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y
un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos,
trimestralmente:
a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales
y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y
reglamentos internos.
b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del
partido político.
c) Pactos electorales que integren.
d) Regiones en que se encuentren constituidos.
e) Domicilio de las sedes del partido.
f) Estructura orgánica.
g) Facultades, funciones y atribuciones de cada uno de sus
unidades u órganos internos.
h) Nombres y apellidos de las personas que integran el
Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.
i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los
candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N°
18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los
miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley N° 20.880, sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados
Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.
k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario
respectivo.
m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones
testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas,
que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las
leyes.
n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a
los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
o) Todas las entidades en que tengan participación,
representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento
normativo que la justifique.
p) Sanciones aplicadas al partido político.
q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades
tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los
contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las
sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y
número de afiliados.
s) Información estadística sobre participación política
dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de
militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido,
cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.
t) El registro de gastos efectuados en las campañas
electorales a que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley N° 19.884,
sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
u) El registro de aportes a campañas electorales a que se
refiere el artículo 40 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral.
v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en
el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas
ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de
la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
w) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada
partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución
y las leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier
momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por
escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones.
Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político será el
encargado de velar por la observancia de las normas de este Título de acuerdo a
las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del
miembro responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para
la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho
Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N°
19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, asigna a los
Administradores Generales Electorales en materia de difusión de información en
los sitios electrónicos de cada partido político.
Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un
reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político
que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento
previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
En la resolución que emita el Consejo para la Transparencia
o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción por
parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de
iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio
fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo
a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil
unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas
será elevado al doble.
TÍTULO VII
DE LA FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con
otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título,
debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para
constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de
las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con
otro.
Artículo 38.- En cada uno de los partidos la proposición o
iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Órgano
Intermedio Colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a
los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos
señalados en los artículos 29 y 30.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y
sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, el Órgano
Ejecutivo del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u
otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los
estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no
sea ratificado por el Órgano Intermedio Colegiado de cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos,
pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los
que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea
expresamente aceptada por los Órganos Intermedios Colegiados respectivos.
Artículo 39.- Acordada la fusión, los miembros de los
Órganos Ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al
Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el
partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos
concurrentes a ella.
Con este fin, deberá previamente otorgarse por los miembros
de los Órganos Ejecutivos una escritura pública que contendrá las menciones de
las letras b) a f) del artículo 5, en la cual deberán insertarse los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y,
simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y
el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia
autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las
menciones de las letras c) y f) del artículo 5°, deberán ser entregados al
Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones
antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del
Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes,
el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de
principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos
10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.
Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.
Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.
Artículo 41.- El partido político resultante de la fusión
gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos
fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de
los partidos fusionados.
TÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:
1° Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Órgano
Intermedio Colegiado, de conformidad con el artículo 29;
2° Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios
válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo
menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente
contiguas, en su caso.
3° Por fusión con otro partido;
4° Por haber disminuido el total de sus afiliados a una
cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su
constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo
menos tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá
actualizarse después de cada elección de Diputados;
5° Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses
contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan
en los artículos 24, 26, 27 y 28;
6° En los casos previstos en los artículos 47, 50 inciso
segundo y 51 bis.
7° Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare
inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 19, número 15°, inciso sexto, y 93, número 10, dela Constitución
Política.
En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en
el número 2° del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo
favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
No obstante, si un partido político no alcanzare el umbral
previsto en el numeral 2 de este artículo en una o más regiones, conservará su
calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente
constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro
parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o
senadores.
Si incurre en la situación prevista en el número 4 en una o
más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará
su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el
inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya
disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará
esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de
Partidos Políticos.
Artículo 43.- La disolución del partido político, para todos
los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción
en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del
Servicio Electoral previa resolución del Consejo Directivo del Servicio
Electoral que así lo disponga.
En el caso del número 2 del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días corridos después de comunicada al
Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y
el escrutinio general que éste haya realizado.
Dentro de este plazo los partidos políticos podrán
fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio
Electoral.
En el caso del número 4 del artículo precedente, el Director
del Servicio Electoral procederá de oficio a la cancelación de la inscripción,
luego de transcurridos ciento ochenta días corridos desde que dicho Servicio
haya representado al Presidente del partido, o su equivalente, la disminución
de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en ese lapso
no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo
de afiliados exigidos para constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6 y 7 del
artículo precedente.
Artículo 44.- Resuelto por el Tribunal Constitucional que un
partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de
la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de
inmediato a cancelar su inscripción.
Artículo 45.- Disuelto un partido político, se dispondrá de
sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere
previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del
número 7 del artículo 42, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por
infracciones a las normas de esta ley son:
1- Amonestación por escrito;
2- Multa a beneficio fiscal;
3- Comiso;
4- Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos
políticos;
5- Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de
todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos
los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y
derechos que le otorga el artículo 36, y
6- Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en
los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus
derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa
tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias
mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado
al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido
político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los
artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a los demás que establezcan los estatutos.
Artículo 47.- El partido político que excediere en sus
actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 1, será objeto de amonestación por escrito,
con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si
el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal
plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la
multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción
de suspensión o disolución.
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo
en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados
mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político
infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la
multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán
inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos
directivos en partidos políticos, si el Director del Servicio Electoral declara
que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos.
Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los Órganos
Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Artículo 49.- Las autoridades de un partido político que
impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en
los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres
años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que
sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del
partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido
conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el artículo
33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta
un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales
involucrados, la que será de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y
egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada
con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la
documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos
libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un
ejemplar del balance al Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus
grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido
político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones
generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral sobre la forma de
llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que
corresponda, si el Director del Servicio Electoral declara que estas
infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación
dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar
cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso
de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa.
Igual sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se desempeñen como
tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en
las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el
inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la
sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.
Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo
dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del
partido político.
Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos, organizaciones
o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los
partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán
sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada
uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento,
organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su
cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que
incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las
actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 5, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho
inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal
podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la
haya concedido o registrado.
Artículo 53.- En caso de que un partido político designe en
algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo,
el Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido
un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que
se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación
subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o
infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas,
será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 55.- En la aplicación de las multas, se podrá
recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando,
especialmente, el caudal o las facultades del infractor.
El infractor, mientras no pagare la multa, quedará
suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la
pena de suspensión mientras no pagare la multa.
TÍTULO X
DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 56.- Conocerá de las causas por las infracciones de
que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90
y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán,
en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se
deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión
del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las
infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el
Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por el
respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido
político inscrito o en proceso de formación.
Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que
se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la
inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio
Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable
corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar
cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 57.- Las reclamaciones que tengan relación con la
generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político y que sean
formuladas dentro de los noventa días corridos siguientes a su elección o de la
fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas por el
Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un
cuarto de los miembros del Órgano Intermedio Colegiado.
Artículo 58.- Las notificaciones que deban practicarse
conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere
fijado otra forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en
formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.
formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.
Artículo 59.- Las reclamaciones que se deriven de la
aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de
Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de
acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de
Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de
expresión de agravios. El escrito de reclamación se fundamentará someramente.
Artículo 60.- En caso de falta o abuso del Director del
Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja
sólo ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse
en el plazo fatal de cinco días hábiles.
El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al
Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del
Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 61.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá
complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se
tramiten ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal
efecto.
Artículo 62.- La ejecución de una sentencia que condene al
pago de una multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se
realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título
XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director
del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo
civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales.
Artículo 63.- El Director del Servicio Electoral deberá
recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se
requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas
o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso.
Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta
ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que
éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán
de días hábiles, en conformidad con la ley Nº 19.880.
Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal
Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales, se regirán
por las normas de las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593, respectivamente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario