r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y
número de afiliados.
s) Información estadística sobre participación política
dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de
militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido,
cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.
t) El registro de gastos efectuados en las campañas
electorales a que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley N° 19.884,
sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
u) El registro de aportes a campañas electorales a que se
refiere el artículo 40 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral.
v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en
el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas
ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de
la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
w) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada
partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución
y las leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier
momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por
escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones.
Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político será el
encargado de velar por la observancia de las normas de este Título de acuerdo a
las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del
miembro responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para
la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho
Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N°
19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, asigna a los
Administradores Generales Electorales en materia de difusión de información en
los sitios electrónicos de cada partido político.
Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un
reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político
que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento
previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
En la resolución que emita el Consejo para la Transparencia
o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción por
parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de
iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio
fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo
a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil
unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas
será elevado al doble.
TÍTULO VII
DE LA FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con
otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título,
debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para
constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de
las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con
otro.
Artículo 38.- En cada uno de los partidos la proposición o
iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Órgano
Intermedio Colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a
los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos
señalados en los artículos 29 y 30.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y
sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, el Órgano
Ejecutivo del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u
otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los
estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no
sea ratificado por el Órgano Intermedio Colegiado de cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos,
pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los
que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea
expresamente aceptada por los Órganos Intermedios Colegiados respectivos.
Artículo 39.- Acordada la fusión, los miembros de los
Órganos Ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al
Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el
partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos
concurrentes a ella.
Con este fin, deberá previamente otorgarse por los miembros
de los Órganos Ejecutivos una escritura pública que contendrá las menciones de
las letras b) a f) del artículo 5, en la cual deberán insertarse los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y,
simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y
el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia
autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las
menciones de las letras c) y f) del artículo 5°, deberán ser entregados al
Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones
antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del
Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes,
el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de
principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos
10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.
Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.
Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.
Artículo 41.- El partido político resultante de la fusión
gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos
fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de
los partidos fusionados.
TÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:
1° Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Órgano
Intermedio Colegiado, de conformidad con el artículo 29;
2° Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios
válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo
menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente
contiguas, en su caso.
3° Por fusión con otro partido;
4° Por haber disminuido el total de sus afiliados a una
cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su
constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo
menos tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá
actualizarse después de cada elección de Diputados;
5° Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses
contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se
señalan en los artículos 24, 26, 27 y 28;
6° En los casos previstos en los artículos 47, 50 inciso
segundo y 51 bis.
7° Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare
inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 19, número 15°, inciso sexto, y 93, número 10, dela Constitución
Política.
En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en
el número 2° del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo
favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
No obstante, si un partido político no alcanzare el umbral
previsto en el numeral 2 de este artículo en una o más regiones, conservará su
calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente
constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro
parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o
senadores.
Si incurre en la situación prevista en el número 4 en una o
más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará
su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el
inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya
disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará
esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de
Partidos Políticos.
Artículo 43.- La disolución del partido político, para todos
los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción
en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del
Servicio Electoral previa resolución del Consejo Directivo del Servicio
Electoral que así lo disponga.
En el caso del número 2 del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días corridos después de comunicada al
Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y
el escrutinio general que éste haya realizado.
Dentro de este plazo los partidos políticos podrán
fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio
Electoral.
En el caso del número 4 del artículo precedente, el Director
del Servicio Electoral procederá de oficio a la cancelación de la inscripción,
luego de transcurridos ciento ochenta días corridos desde que dicho Servicio
haya representado al Presidente del partido, o su equivalente, la disminución
de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en ese lapso
no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo
de afiliados exigidos para constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6 y 7 del
artículo precedente.
Artículo 44.- Resuelto por el Tribunal Constitucional que un
partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de
la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de
inmediato a cancelar su inscripción.
Artículo 45.- Disuelto un partido político, se dispondrá de
sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere
previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del
número 7 del artículo 42, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por
infracciones a las normas de esta ley son:
1- Amonestación por escrito;
2- Multa a beneficio fiscal;
3- Comiso;
4- Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos
políticos;
5- Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de
todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos
los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y
derechos que le otorga el artículo 36, y
6- Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en
los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus
derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa
tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias
mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado
al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido
político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los
artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a los demás que establezcan los estatutos.
Artículo 47.- El partido político que excediere en sus
actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 1, será objeto de amonestación por escrito,
con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si
el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal
plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la
multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción
de suspensión o disolución.
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo
en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados
mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político
infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la
multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán
inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos
directivos en partidos políticos, si el Director del Servicio Electoral declara
que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos.
Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los Órganos
Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Artículo 49.- Las autoridades de un partido político que
impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en
los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres
años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que
sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del
partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido
conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el artículo
33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta
un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales
involucrados, la que será de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y
egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada
con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la
documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos
libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un
ejemplar del balance al Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus
grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido
político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones
generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral sobre la forma de
llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que
corresponda, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones
han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del
presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos
directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de
negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa.
Igual sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se desempeñen como
tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en
las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el
inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la
sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.
Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo
dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del
partido político.
Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos, organizaciones
o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los
partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán
sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada
uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento,
organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su
cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que
incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las
actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 5, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho
inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal
podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la
haya concedido o registrado.
Artículo 53.- En caso de que un partido político designe en
algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo,
el Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido
un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que
se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación
subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o
infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas,
será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 55.- En la aplicación de las multas, se podrá
recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando,
especialmente, el caudal o las facultades del infractor.
El infractor, mientras no pagare la multa, quedará
suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la
pena de suspensión mientras no pagare la multa.
TÍTULO X
DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 56.- Conocerá de las causas por las infracciones de
que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90
y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán,
en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se
deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión
del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las
infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el
Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por el
respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido
político inscrito o en proceso de formación.
Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que
se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la
inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio
Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable
corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar
cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 57.- Las reclamaciones que tengan relación con la
generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político y que sean
formuladas dentro de los noventa días corridos siguientes a su elección o de la
fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas por el
Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un
cuarto de los miembros del Órgano Intermedio Colegiado.
Artículo 58.- Las notificaciones que deban practicarse
conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere
fijado otra forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en
formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.
formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.
Artículo 59.- Las reclamaciones que se deriven de la
aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de
Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de
acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de
Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de
expresión de agravios. El escrito de reclamación se fundamentará someramente.
Artículo 60.- En caso de falta o abuso del Director del
Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja
sólo ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse
en el plazo fatal de cinco días hábiles.
El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al
Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del
Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 61.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá
complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se
tramiten ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal
efecto.
Artículo 62.- La ejecución de una sentencia que condene al
pago de una multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se
realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título
XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director
del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo
civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales.
Artículo 63.- El Director del Servicio Electoral deberá
recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se
requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas
o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso.
Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta
ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que
éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán
de días hábiles, en conformidad con la ley Nº 19.880.
Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal
Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales, se regirán
por las normas de las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593, respectivamente.
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