LEY N° 18.603
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PARTE 2
El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.
Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles, desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.
Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:
a) Participar en las distintas instancias del partido.
b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.
d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.
e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.
g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.
j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.
k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.
2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:
a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.
b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.
Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.
Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.
Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.
Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.
Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.
LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PARTE 2
El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.
Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles, desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.
Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:
a) Participar en las distintas instancias del partido.
b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.
d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.
e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.
g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.
j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.
k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.
2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:
a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.
b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.
Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.
Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.
Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.
Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.
Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título.
Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada Región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.
Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente.
Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades.
El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.
Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.
El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.
b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.
e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección;
f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.
g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.
h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.
i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.
j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.
Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.
El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.
En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.
Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.
El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que corresponda a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.
Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.
El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales, se deberán consignar, al menos, las siguientes:
a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.
b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.
c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado.
f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.
g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda.
h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.
j) Las demás funciones que establezca la ley.
Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.
Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.
Al Órgano Intermedio Colegiado, le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para él Órgano Ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva Central y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N° 20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.
Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.
Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.
Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:
a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.
c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.
d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.
e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.
i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro de Afiliados.
j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.
En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:
1) Amonestación.
2) Censura por escrito.
3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.
5) Expulsión.
Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quorum será dos tercios.
Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.
Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.
Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses.
La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.
Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos por la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.
Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.
Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6°. La respectiva escritura pública será suscrita por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.
Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.
Artículo 31.- Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.
En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo el Órgano Intermedio Colegiado, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus concejales, consejeros regionales,
Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título.
Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada Región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.
Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente.
Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades.
El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.
Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.
El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.
b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.
e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección;
f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.
g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.
h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.
i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.
j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.
Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.
El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.
En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.
Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.
Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.
El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que corresponda a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.
Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.
El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales, se deberán consignar, al menos, las siguientes:
a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.
b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.
c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado.
f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.
g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda.
h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.
j) Las demás funciones que establezca la ley.
Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.
Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.
Al Órgano Intermedio Colegiado, le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para él Órgano Ejecutivo.
b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.
c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.
e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva Central y pronunciarse sobre ella.
f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N° 20.640.
g) Aprobar el programa del partido.
h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.
Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.
Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.
Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.
Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:
a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.
c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.
d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.
e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.
i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro de Afiliados.
j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.
En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:
1) Amonestación.
2) Censura por escrito.
3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.
5) Expulsión.
Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quorum será dos tercios.
Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.
Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.
Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses.
La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.
Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos por la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.
Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.
Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6°. La respectiva escritura pública será suscrita por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.
Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.
Artículo 31.- Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.
En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo el Órgano Intermedio Colegiado, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus concejales, consejeros regionales,
Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.
TÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional.
Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.
Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.
Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.
ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la ley N°18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:
a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.
2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.
Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.
En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.
Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.
En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.
Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus anotaciones.
Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales.
d) Aportes estatales regulados en esta ley.
e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
f) Gastos de personal.
g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.
h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
i) Otros gastos de administración.
j) Gastos de actividades de investigación.
k) Gastos de actividades de educación cívica.
l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
o) Gastos de las actividades de formación de militantes.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.
Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”.
Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este Administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.
Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes:
a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido podrá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N°19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si éstas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.
Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.
Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior al de mercado.
Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N° 19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.
Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.
Los partidos políticos deberán informar anualmente al Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional.
Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.
Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.
Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.
ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la ley N°18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:
a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.
2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.
Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.
En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.
Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.
En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.
Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus anotaciones.
Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales.
d) Aportes estatales regulados en esta ley.
e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
f) Gastos de personal.
g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.
h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
i) Otros gastos de administración.
j) Gastos de actividades de investigación.
k) Gastos de actividades de educación cívica.
l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
o) Gastos de las actividades de formación de militantes.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.
Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.”.
Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este Administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.
Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes:
a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido podrá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley N°19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si éstas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.
Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.
Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior al de mercado.
Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N° 19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.
Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.
Los partidos políticos deberán informar anualmente al Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.
Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.
Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.
TÍTULO VI
DEL ACCESO A INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
Artículo 36 bis: Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:
a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos internos.
b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.
c) Pactos electorales que integren.
d) Regiones en que se encuentren constituidos.
e) Domicilio de las sedes del partido.
f) Estructura orgánica.
g) Facultades, funciones y atribuciones de cada uno de sus unidades u órganos internos.
h) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.
i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.
k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.
m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.
p) Sanciones aplicadas al partido político.
q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
DEL ACCESO A INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
Artículo 36 bis: Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:
a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos internos.
b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.
c) Pactos electorales que integren.
d) Regiones en que se encuentren constituidos.
e) Domicilio de las sedes del partido.
f) Estructura orgánica.
g) Facultades, funciones y atribuciones de cada uno de sus unidades u órganos internos.
h) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.
i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.
k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.
m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.
p) Sanciones aplicadas al partido político.
q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
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